[Versió catalana]


Pere Simón Castellano

Becario de investigación (BR) de Derecho Constitucional
Investigador de la Càtedra de Cultura Jurídica
Universitat de Girona

pere.simon@udg.edu



Resumen [Resum] [Abstract]

Objetivos. Establecer los términos del debate acerca de la controvertida cuestión del derecho al olvido digital. Estudiar las características web que permiten la perennidad de la información en la red de redes y los efectos que conlleva. Analizar cómo las diferentes instancias europeas y nacionales están abogando hacía el reconocimiento formal e informal del derecho al olvido en Internet.

Metodología. Análisis de la Directiva Europea 96/46/CE y de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Estudio de la doctrina jurídica relativa a la aplicación de los principios de la protección de datos personales; de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición); de los derechos de la personalidad; de las libertades informativas. Examen de leyes y textos jurisprudenciales extranjeros relacionados con el derecho al olvido digital, centrando nuestra atención en la iniciativa legislativa europea y las resoluciones del Garante per la protezioni dei dati personali y de la Commission nationale de l'informatique et les libertés.

Resultados. Hasta hace bien poco, cuando alguien se equivocaba, podía rectificar, cambiar y enmendar los errores del pasado. La limitada memoria humana contribuía esencialmente a ello. Sin embargo, la progresiva universalización de Internet, que combina una ingente capacidad de almacenaje con motores de búsqueda que permiten localizarla con extrema facilidad, puede significar el fin del olvido. La perennidad de la información 2.0 implica nuevos desafíos para el Derecho. En este trabajo los observamos, analizando cómo las autoridades europeas de protección de datos han reconocido informalmente la existencia del derecho al olvido digital, que en breve, además, va a ser clarificado y regulado formalmente por el legislador europeo. Asimismo, el autor plantea los términos del debate y propone una definición amplia del nuevo derecho, si bien con una extensión limitada, teniendo en cuenta que se trata de un derecho relativo, es decir, no absoluto, que puede ceder en caso de conflicto con otras finalidades legitimas, como pueden ser las informativas, culturales o históricas.


1 Introducción: hacía una nueva sociedad que nada olvida

En las últimas décadas hemos contemplado el implacable auge de las tecnologías de la información y la comunicación (en adelante, TIC), que gradualmente han introducido cambios en las relaciones sociales, en los tiempos de trabajo y, esencialmente, en las relaciones interpersonales. Más concretamente, Internet y la web 2.0 son el paradigma de un nuevo proceso de comunicación pública, en el que la divulgación de la información se produce horizontalmente, sin jerarquía, a nivel global y con cierto anonimato. En un amplio abanico de cambios sociales incentivados por la innovación tecnológica, destaca la conversión de la frágil memoria humana en la poderosa memoria digital. Como apunta Viktor Mayer-Schönberger, una de las voces más contrastadas sobre esta materia a nivel internacional, "with the help of widespread technology, forgetting has become the exception, and remembering the default" (Mayer-Schönberger, 2009, p. 2). Se trata de la perennidad de la información difundida en Internet, medio de comunicación social y universal que combina una enorme capacidad de almacenamiento con herramientas —motores de búsqueda— que facilitan encontrar lo que se busca. En cierto modo, la información personal queda grabada en la red como si se tratara de un tatuaje que nos persigue de por vida. Frente a esto, se ha planteado la necesidad de reconocer el derecho al olvido entendido como el derecho a equivocarse y a volver a empezar, que se concretaría en la capacidad de exigir el borrado de los datos personales que contiene Internet e incluso, oponerse al tratamiento que hacen los motores de búsqueda de los datos personales incluidos en fuentes accesibles al público (Simón Castellano, 2012). Así, cuando hablamos de "derecho al olvido" hacemos referencia a posibilitar que los datos de las personas dejen de ser accesibles en la web, por petición de las mismas y cuando estas lo decidan; el derecho a retirarse del sistema y eliminar la información personal que la red contiene.


2 La reacción del ordenamiento jurídico

La problemática que gira alrededor de la existencia del derecho al olvido nace así estrictamente vinculada a un hecho social —la progresiva universalización de las TIC y la perpetuidad de la información difundida vía Internet—, y surge en el debate público como un interrogante esencialmente jurídico. De hecho, no es de extrañar si tenemos en cuenta que la doctrina jurídica ha entendido que el Derecho y el ordenamiento jurídico regulan el contenido y el carácter de las relaciones sociales existentes. Esta premisa implica, entre otras cosas, que la realidad social del momento tiene que ser necesariamente considerada y recibida por el ordenamiento jurídico, en general, y por el Derecho Constitucional, en particular —esencialmente en aquello que hace referencia a la extensión y delimitación de los derechos fundamentales—, pues más allá del papel normativo de la Constitución, esta también cumple una función transformadora ad hoc de la consolidación del sistema democrático (Álvarez Conde, 2003, p. 152). Los cambios sociales implican entonces reflexiones en el ámbito jurídico, donde se plantea hasta qué punto el Derecho que ordena nuestras sociedades es eficaz en el universo 2.0 (Rallo Lombarte; Martínez Martínez, 2010, p. 19).


2.1 El reconocimiento informal del derecho al olvido

En los últimos años hemos observado cómo los ciudadanos afectados por la persecución de hechos pasados divulgados vía Internet han empezado a dirigirse a las autoridades en materia de protección de datos demandando la tutela de sus derechos, y la cancelación de sus datos personales. En concreto, las demandas se dirigen habitualmente frente la negativa de los responsables y administradores de páginas web y redes sociales de cancelar sus datos personales. Asimismo, la preocupación sobre la conservación de los datos en Internet ha crecido en los últimos años de manera exponencial, como muestra la memoria del año 2010 de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), que apunta un aumento del 56 % —respeto al 2009— de las reclamaciones encaminadas a la eliminación de los datos que Internet conserva. Y todo ello parece que va a ir a más en un futuro cercano, cuando la generación joven que hoy procesa públicamente su vida privada —al compartir imágenes, vídeos y comentarios en la redes sociales— pueda ver comprometido su futuro, precisamente, por la gran cantidad de datos personales que la red contiene y que pueden constituir un auténtico currículum vitae no deseado.

Plenamente conscientes de este alto grado de preocupación, y del más que previsible incremento en el futuro, las autoridades en materia de protección de datos han ejercido un papel decisivo en pro del reconocimiento del derecho al olvido digital. La AEPD ha afirmado en diversas ocasiones que ningún ciudadano que no sea objeto de un hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a que sus datos se difundan en Internet sin poder reaccionar ni corregir su inclusión.1 Y, más concretamente, ha atribuido una extensión notable al citado derecho al olvido, entendiendo que los ciudadanos, de un lado, pueden ejercer el derecho de cancelación de los datos que la red conserva cuando estos no se contengan en una fuente accesible al público ni exista una finalidad legítima que proteja la publicación —libertades informativas, finalidad cultural e histórica, etc.2 Del otro, se reconoce también el derecho de oposición frente al tratamiento que los buscadores web realizan de los datos personales, es decir, además de la cancelación —la desindexación por parte de los motores de búsqueda de la información pasada—, se exige que el buscador encuentre medios para que la información no vuelva a aparecer en el futuro.3 Para entender las razones que han llevado a la AEPD a reconocer informalmente esas dos manifestaciones concretas del derecho al olvido en Internet, resulta necesario el estudio de dos principios del tratamiento legítimo de los datos personales.


2.1.1 El principio del consentimiento

El principio del consentimiento del afectado, como el propio nombre indica, exige que todo tratamiento de datos personales sea realizado previo consentimiento inequívoco del afectado. En concreto, la Ley orgánica de protección de datos (en adelante, LOPD), en los apartados primero y tercero respectivamente del artículo 6, establece que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa" y que "el consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos". Por consentimiento debe entenderse aquella manifestación de la voluntad libre, inequívoca, especifica e informada del titular de los datos personales, conforme consiente un determinado tratamiento de los mismos.

El principio del consentimiento del afectado, a efectos del derecho al olvido, es aplicable en un supuesto doble. En primer lugar, cuando alguien presta el consentimiento o es él mismo quién publica información que contiene datos personales en la red. En esa hipótesis, el ciudadano puede revocar su consentimiento y exigir que aquello que antes permitió —la divulgación de fotos, videos, comentarios, etc. en Internet— desaparezca. Esta observación es especialmente útil en el ámbito de las redes sociales, donde la simple revocación del consentimiento debería ocasionar el borrado automático de la información personal. En segundo lugar, el ciudadano puede oponerse a la información —comentarios, imágenes, videos, etc.— que contenga datos personales que hayan sido publicados por terceros sin su consentimiento, eso sí, con la excepción que tal divulgación de información se incardine dentro del ejercicio de las libertades informativas. El debate que se plantea es similar al clásico conflicto entre las libertades informativas y los derechos de la personalidad, y debe resolverse utilizando las normas que permiten realizar una correcta ponderación.4 Así, si la difusión de datos personales se enmarca dentro de un hecho noticiable que goza de interés público, de manera general, se haría prevalecer la libertad informativa sobre el derecho a la protección de datos, si bien cabría estar atento a las circunstancias especiales del caso concreto.

Existe también una tercera hipótesis donde lo cierto es que el consentimiento es irrelevante o innecesario: cuando se trata de datos personales contenidos en fuentes de carácter público, como son los diarios y boletines oficiales —según lo que establece el artículo 11.2.b) de la LOPD. El principio de consentimiento, por sí solo, no fundamenta el derecho al olvido digital en sentido amplio, es decir, no alargaría el ámbito del olvido hasta impedir a los buscadores indexar información relativa a la vida de las personas; para llegar a tal premisa, antes, debemos analizar como el principio del consentimiento se complementa con el principio de finalidad.


2.1.2 El principio de finalidad

Precisamente, el principio de finalidad podría constituir una base sólida para el derecho al olvido digital, al establecer que los datos personales serán eliminados o borrados una vez que estos hayan dejado de ser útiles a la finalidad con la que se registraron. Más concretamente, el artículo 4.5 de la LOPD establece que "los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados". Este principio se recogió por primera vez en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, que España ratificó el 27 de enero de 1984; según el cual los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento "se conservan bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado" —según lo que establece el artículo 5.e de la LOPD.

El derecho al olvido digital actuaría como un instrumento que persigue el efectivo cumplimiento del principio de finalidad, que exige que los datos personales sólo puedan utilizarse para la finalidad concreta para la que fueron registrados, y una vez ya no son necesarios a tal efecto se produciría su cancelación. No obstante, no en todos los casos la cancelación es posible, especialmente si los datos personales están contenidos en fuentes que tiene la consideración de accesibles al público. La AEPD ha interpretado el principio de finalidad como un límite a la divulgación de informaciones pasadas que contienen datos personales y están sometidas a un tratamiento no autorizado —por ejemplo, en un buscador web. Luego los ciudadanos pueden oponerse al tratamiento de los datos personales —lo que también incluye la acción de indexar que realizan los buscadores web— desde el momento en que los datos han dejado de ser necesarios para la finalidad para la que fueron publicados. De este modo, la AEPD ha sido especialmente ambiciosa al entender que los afectados tienen razones legítimas para oponerse al tratamiento —indexación— de los motores de búsqueda, siempre que sean noticias que no tengan una relevancia pública actual, si bien ha considerado que el tratamiento de las hemerotecas digitales, a diferencia del tratamiento de los buscadores, está enmarcado dentro de las libertades informativas.5

Esta interpretación ha sido criticada en sentidos diferentes por la doctrina. Algunos autores han entendido que las hemerotecas digitales no son un medio de comunicación en sentido estricto, esto es, no tendrían que tener la consideración de fuentes de acceso público de acuerdo con el artículo 3.j) de la LOPD, sino que son ficheros que dan un tratamiento a fuentes accesibles al público que proceden de los medios de comunicación (Cotino Hueso, 2010, p. 299). De esta manera, los afectados tendrían derecho a cancelar también los datos personales que se incluyen en los servicios de búsqueda de las hemerotecas digitales. Otros autores, por el contrario, creen que sería paradójico que "una información de interés público y obtenida con escrupuloso respeto al canon de la diligencia profesional se pueda consultar en la hemeroteca de la edición escrita de un diario y, por el contrario, haya de desaparecer de la edición digital" (Carrillo, 2009).

A mi juicio, la primera interpretación es más plausible en el sentido que distingue entre la información que tenía interés público cuando se publicó y el tratamiento que el buscador de la hemeroteca digital otorga a esa información. Como pasa con los motores de búsqueda, la información no debería desaparecer de Internet, al igual que debe poder consultarse en la hemeroteca de la edición escrita, pero eso no impide que se limiten —derecho de oposición— las facilidades para encontrarla —búsqueda de nombre y apellido— en el buscador de la hemeroteca digital. Además, a nuestro parecer, el motor de búsqueda de la hemeroteca debe incorporar herramientas que permitan el acceso a la información completa cuando se trata de grupos de noticias conectadas. Es decir, la tecnología permite que el buscador no indexe parcialmente o sesgadamente las noticias sobre un tema específico. El problema nacería sí sobre un determinado tema —por ejemplo, la comisión de un ilícito— se divulgase una primera noticia —con los nombres y apellidos y otros datos personales de una persona— que posteriormente fuese desmentida por el mismo medio de comunicación. La hemeroteca, como es lógico, contiene las dos noticias —la errónea y la verídica—, pero el motor de búsqueda puede facilitar enormemente la difusión de la primera y limitar o esconder la segunda, produciéndose una situación realmente indeseable. En estos casos, es importante que las noticias estén enlazadas, es decir, quien busque y encuentre a través del motor de búsqueda información relativa a la comisión del ilícito, en el supuesto del hecho que hemos puesto como ejemplo, debe encontrar las dos noticias, que deberían tener la misma visibilidad en la red y, en todo caso, tienen que estar relacionadas. De hecho, la tecnología permite este extremo con relativa sencillez, por ejemplo, muchos diarios en su versión digital facilitan, al acabar de leer una noticia, el acceso a otras noticias vinculadas.


2.1.3 El planteamiento de la cuestión en las autoridades de protección de datos extranjeras

En perspectiva comparada, encontramos algunos ejemplos que merecen ser señalados aquí, aunque sucintamente, sobre el reconocimiento del derecho al olvido digital. A modo de ejemplo, la Commission nationale de l'informatique et les libertés, el equivalente francés de la AEPD, ha basado la existencia del derecho al olvido atendiendo al principio de finalidad del tratamiento de los datos personales —droit a l'oubli—, y se posicionó favorablemente para el reconocimiento del carácter fundamental del derecho al olvido de manera pionera en el año 1999.6 En una línea similar, el Garante per la protezioni dei dati personali, máximo órgano de tutela del derecho a la protección de datos en Italia, resolvió en noviembre del año 2004 un caso reconociendo el derecho al olvido —diritto all'oblio— dentro del derecho fundamental a la protección de datos.7


2.2 La propuesta formal de la Comisión Europea

La Comisión Europea elaboró, con fecha de noviembre del año 2010, una Comunicación titulada A comprehensive approach on personal data protection in the European Union,8 en la que se recoge la preocupación por reforzar los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de los datos personales frente a los avances tecnológicos en el marco de la reforma de la normativa europea sobre protección de datos. Se introduce por vez primera una definición del derecho al olvido digital;9 se plantea la necesidad de clarificarlo fundamentando su existencia en el principio del consentimiento, esto es, el derecho a cancelar, acceder y oponerse a los tratamientos de datos personales cuando estos han sido divulgados o tratados sin el consentimiento de su titular.

Es así como el derecho al olvido ha entrado de lleno, mediante la Comunicación de la Comisión, en la agenda política europea, donde se recoge como uno de los principales desafíos a los que el nuevo reglamento europeo deberá dar respuesta. La creciente preocupación ciudadana sobre el derecho al olvido también se puede observar en los documentos dirigidos a la Comisión por parte de particulares, en la consulta acerca de la citada Comunicación, realizada entre el 4 de noviembre de 2010 y el 15 de enero de 2011.10 Con todo, las contribuciones más notables provienen de las autoridades públicas de control en materia de protección de datos personales. Muy recomendables son, a mi juicio, las apreciaciones hechas por el Gobierno federal alemán y por la Autoridad belga de protección de datos, que entienden que la propia legislación debería establecer criterios que ayuden a fijar los límites del derecho al olvido en relación con las libertades informativas y con otras finalidades legítimas. Entre estas destacan las finalidades históricas y culturales, que muchas veces prevalecen por encima del derecho a la protección de datos, fundamentalmente, porque son propósitos que no caducan por el simple paso del tiempo, como en cambio sí puede pasar, con el interés público de determinadas noticias del pasado. Las dudas sobre la efectividad de la tutela del derecho al olvido son compartidas por la mayoría de agencias de control, pero la más escéptica es la Information Commissioner's Office del Reino Unido, que también demanda la fijación legal de los límites del llamado derecho al olvido.11


2.3 La posición de la doctrina jurisprudencial

A diferencia de lo que ha sucedido en Francia e Italia,12 donde existe jurisprudencia consolidada que reconoce expresamente con mayor o menor extensión el derecho al olvido digital, nuestros tribunales no han tenido la oportunidad de pronunciarse todavía sobre este particular. No obstante, la Audiencia Nacional deberá resolver en los próximos años un contencioso entre Google España y la Agencia Española de Protección de Datos, precisamente, por las resoluciones de esta última en las que se aplica el derecho al olvido y se exige al primero la desindexación de determinada información que la web contiene. A día de hoy el caso aún está pendiente de resolución, y parece que va para largo ya que la Audiencia Nacional ha decidido trasladar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial de interpretación, para aclarar, entre otras cuestiones, si la actividad que llevan a cabo los buscadores puede ser considerada un tratamiento de datos personales.13 La cuestión prejudicial aparece dividida en tres bloques, el primero de los cuales va referido a la aplicación territorial de la legislación europea sobre protección de datos personales, en las que la Audiencia Nacional pregunta al tribunal europeo si puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del artículo 4.1.c de la Directiva 95/46/CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en Internet. El segundo bloque de la cuestión prejudicial se dedica a las actuaciones de los buscadores como proveedores de contenidos en relación con la normativa de protección de datos, preguntando más concretamente si debe considerarse su actividad como un tratamiento de datos. Finalmente, y creo que es lo más relevante de la cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional pregunta sobre el fondo del asunto, esto es, el alcance real del derecho al olvido digital. Así se insta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que aporte criterios interpretativos que ayuden a decidir si los derechos de supresión y bloqueo —o cancelación y oposición— de los datos personales, pueden dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información personal, a pesar de que esta haya sido publicada lícitamente en páginas web de terceros.


3 El carácter relativo del derecho al olvido y su relación con otros derechos y garantías

En cualquier caso, debemos entender que si finalmente el derecho al olvido goza de reconocimiento formal o informal en nuestro ordenamiento jurídico, este deberá ser matizado en relación con otros derechos y bienes jurídico-constitucionales que bien merecen protección. Ese carácter relativo, no absoluto, recuerda fácilmente al tradicional conflicto entre las libertades informativas y los derechos de la personalidad —dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen—, en la medida que el derecho al olvido se configura como un derecho de autonomía y libertad, que encuentra su fundamento constitucional en la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución española (Simón Castellano, 2011). Precisamente, esa necesaria ponderación con otros valores e intereses constitucionales permite concretar con exactitud las facultades que el derecho al olvido atribuye a sus titulares, y diferenciar así entre el derecho de cancelación de los datos y el de oposición a tratamientos sin consentimiento llevados a cabo por terceros. En este mismo sentido, Cotino Hueso argumenta que el primero se ejercería cuando la información divulgada sea considerada ilegítima, esto es, cuando no se enmarca dentro de las libertades informativas ni tiene la consideración de fuente de acceso público. En cambio, el derecho de oposición —por ejemplo, contra la actividad de los motores de búsqueda web— sería ejercitable incluso cuando se considera que la información divulgada es legítima, pero aún así existen razones fundadas para evitar un tratamiento de datos sin el consentimiento de su titular (Cotino Hueso, 2010, p. 298).


3.1 La finalidad histórica

Mención especial merece el tratamiento de los datos personales que revisten un interés histórico. En tal caso, de manera similar a lo que sucede cuando existen otras razones legítimas como las finalidades informativas o las citadas fuentes de acceso público, el derecho al olvido digital puede decaer fácilmente, porque los datos de carácter histórico y cultural deben ser conservados en la medida que la finalidad que se pretende alcanzar con su conservación y tratamiento no caduca ni pierde intensidad por el simple paso del tiempo.

El estudio en perspectiva comparada puede ser de especial interés sobre este último extremo. En Italia, el Garante per la protezioni dei dati personali ha aprobado un código de conducta que establece las reglas y los límites del uso de los datos personales recogidos en la investigación histórica independiente y del derecho a la educación e información. Se garantiza así que en el acceso a registros y documentos se respete la dignidad de las personas y, en especial, el derecho a la identidad personal.14 Y además se establece que la recopilación de datos en archivos dedicados a la investigación histórica debe ser fomentada y tratada como instrumento válido de conservación de los datos dada la utilidad operativa de los mismos. Tal previsión aporta seguridad jurídica y, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico carece de un código de conducta parecido, no es desdeñable señalar aquí las bondades de éste y la más que deseable actuación futura de las autoridades de protección de datos españolas en un sentido parecido.


4 Conclusiones

En este artículo hemos observado que las TIC posibilitan la conversión de la débil memoria humana en una infinita remembranza digital. Tal mutación implica problemas y retos que pueden ser afrontados desde diversos campos del conocimiento, como la sociología, la filosofía y el derecho. Sin embargo, el interrogante se ha planteado en el debate público europeo como una cuestión estrictamente jurídica. En este marco hemos definido el derecho al olvido digital de manera amplia, como el derecho a equivocarse y a volver a empezar, que se concretaría en las facultades de cancelación y oposición frente a tratamientos de datos personales divulgados vía Internet que se producen sin el consentimiento del titular o sin otra causa legítima que justifique su difusión. En términos similares se ha producido el reconocimiento informal del derecho al olvido digital de la mano de algunas autoridades estatales de protección de datos personales, que como la AEPD, han defendido su existencia apoyándose fundamentalmente en los principios de finalidad y consentimiento en el tratamiento y conservación de los datos. En perspectiva comparada —Francia e Italia— se alcanza incluso el reconocimiento formal del derecho al olvido, mediante el pronunciamiento favorable de los tribunales. Asimismo se ha señalado que el reconocimiento y extensión del derecho al olvido difiere entre diferentes países europeos, lo que debería ser resuelto en un futuro cercano por el legislador europeo, que clarificará la regulación del citado derecho en el marco de la reforma de la Directiva Europea de Protección de Datos. En cualquier caso, este "nuevo" derecho, al olvido digital, tendrá que ser matizado en determinados casos y sería realmente aconsejable que el legislador europeo especificase sus límites aportando seguridad jurídica a toda esta cuestión. Entre estos deberían constar, además de las libertades informativas, las finalidades histórica y cultural como razón legítima para conservar los datos personales.


Bibliografia

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Carrillo, Marc (2009). "El derecho al olvido en Internet". El País (23 oct. 2009). <http://bit.ly/2srRjO>. [Consulta: 16/03/2012].

Cotino Hueso, Lorenzo (2010). "Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación social como fuentes accesibles al público (art. 3 de la LOPD)". En: Troncoso Reigada, Antonio (dir.). Comentario a la Ley orgánica de protección de datos personales. Navarra: Civitas, p. 289–315.

Mayer-Schönberger, Viktor (2009). Delete. The virtue of forgetting in the digital age. New Jersey: Princeton University Press.

Rallo Lombarte, Artemi (2010). "El derecho al olvido y su protección. A partir de la protección de datos". Telos: cuadernos de comunicación e innovación, nº 85 (2010), p. 104–108.

Rallo Lombarte, Artemi; Martínez Martínez, Ricard (coords.) (2010). Derecho y redes sociales. Navarra: Civitas.

Simón Castellano, Pere (2011). "El régimen constitucional del derecho al olvido en Internet". En: Cerrillo i Martínez, Agustí et al. (coords.). Neutralidad de la red y otros retos para el futuro de Internet. Barcelona: UOC-Huygens, p. 391–406.

Simón Castellano, Pere (2012). "The right to be forgotten under European law: a constitutional debate". Lex electronica: revue du Centre du recherche en droit public de l’Université de Montréal, vol. 16, no. 1, (hiver/winter 2012). <http://www.lex-electronica.org/docs/articles_300.pdf>. [Consulta: 16/03/2012].

Weber, Rolf H. (2011). "The right to be forgotten: more than a Pandora's box?". Journal of intellectual property, information technology and e-commerce law, vol. 2 (2011), p. 120–130. <http://www.jipitec.eu/issues/jipitec-2-2-2011/3084>. [Consulta: 16/03/2012].

Fecha de recepción: 01/02/2012. Fecha de aceptación: 19/03/2012.




Notes

1 Véase la Resolución TD/266/2007 de la AEPD.

2 El artículo 3.j) de la Ley orgánica de protección de datos establece lo siguiente: "j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación".

3 Véase la Resolución TD/00463/2007 de la AEPD.

4 De hecho, la Audiencia Nacional ya ha aplicado estas reglas en un caso en el que acabo dando prevalencia a la libertad de informar sobre la protección de datos. Véase Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Contenciosa) nº 62/2001, de 12 de enero de 2001, FJ 4.

5 Véanse las Resoluciones TD/01164/2008 y TD/01540/2008 de la AEPD.

6 Véase 20ème rapport d'activité de la CNIL. Paris: La Documentation Française, 1999, p. 6.

7 Más concretamente, el Garante italiano pronunció las siguientes palabras: "le modalità di funzionamento della rete Internet consentono, in particolar modo attraverso l'utilizzo di motori di ricerca, di rinvenire un consistente numero di informazioni, riferite a soggetti individuati, più o meno aggiornate e di natura differente. La questione sollevata dai ricorrenti è di particolare interesse e delicatezza coinvolgendo il dovere di informazione da parte di organi pubblici sulla propria attività, i diritti di utenti e consumatori, ma anche quelli dei soggetti cui si riferiscono i dati diffusi, in particolare del diritto all'oblio una volta che siano state perseguite le finalità alla base del trattamento dei dati". Decisión de 10 de noviembre de 2004 del Garante per la protezione dei dati personali sobre el recurso Reti telematiche e Internet – Motori di ricerca e provvedimenti di Autorità indipendenti: le misure necessarie a garantire il c.d. "diritto all'oblio", disponible en Internet: <http://www.garanteprivacy.it/garante/doc.jsp?ID=1116068>. [Consulta: 16/03/2012]. Esa decisión fue tomada bajo la presidencia de S. Rodotà, catedrático de derecho civil de importante prestigio internacional, del Garante per la protezione dei dati personali.

8 Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the Economic and Social Committee and the Committee of the Regions: A comprehensive approach on personal data protection in the European Union, European Commission COM(2010) 609 final, Bruselas, 4 de noviembre de 2010, disponible en Internet: <http://bit.ly/bXUXvi>. [Consulta: 16/03/2012].

9 "The right of individuals to have their data no longer processed and deleted when they are no longer needed for legitimate purposes. This is the case, for example, when processing is based on the person's consent and when he or she withdraws consent or when the storage period has expired". Ibídem, p. 8.

10 Todas las contribuciones de la ciudadanía, de organizaciones privadas y de autoridades públicas están disponibles en Internet: <http://ec.europa.eu/justice/news/consulting_public/news_consulting_0006_en.htm>. [Consulta: 16/03/2012].

11 Véase la contribución de la Information Commissioner's Office del Reino Unido a la consulta de la Comisión, p. 6, disponible en Internet: <http://bit.ly/pBfWna>. [Consulta: 16/03/2012].

12 Para el caso francés véase el reciente auto de medidas provisionales del Tribunal de grande instance de Montpellier, de 28 de octubre de 2010, caso Marie C. / Google France Inc. Por lo que se refiere a la jurisprudencia italiana véase la Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, Sezione III Civile, n. 3679/1998, de 9 de abril de 1998, disponible en Internet: <http://bit.ly/kSkdk7>. [Consulta: 16/03/2012].

13 Véase el reciente auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección 1ª) de 27 de febrero de 2012, disponible en Internet: <http://bit.ly/yl6RzJ>. [Consulta: 16/03/2012].

14 Codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti di dati personali per scopi storici, disposición del Garante de 14 de marzo de 2001, disponible en Internet: <http://www.garanteprivacy.it/garante/doc.jsp?ID=1556419>. [Consulta: 16/03/2012].